Demanda · Administrativo
Modelo de demanda de acción de cumplimiento para que el juez administrativo ordene a una autoridad acatar la ley o el acto administrativo que incumple. Incluye la constitución en renuencia previa que exige la Ley 393 de 1997 y los requisitos de la demanda.
Cuando existe una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que impone a una autoridad un deber concreto y esa autoridad no lo cumple. El artículo 1 de la Ley 393 de 1997 permite a toda persona acudir al juez para hacer efectivo ese cumplimiento, y el artículo 87 de la Constitución dispone que, si prospera, la sentencia ordenará a la autoridad renuente cumplir el deber omitido. No sirve para reclamar derechos fundamentales: para eso está la tutela.
Ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 3 de la Ley 393 de 1997 asigna la primera instancia a los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante y la segunda al tribunal administrativo del departamento. El CPACA precisa el reparto por el orden de la autoridad: los juzgados administrativos conocen de los asuntos de cumplimiento contra autoridades departamentales, distritales, municipales o locales (artículo 155 numeral 10) y los tribunales administrativos de los que se dirigen contra autoridades del orden nacional (artículo 152 numeral 14). El factor territorial se fija por el domicilio del accionante (artículo 156 numeral 10).
Es el requisito de procedibilidad del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997: antes de demandar hay que haberle pedido por escrito a la autoridad que cumpla, y que ella se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días siguientes. El artículo 161 numeral 3 del CPACA repite la exigencia. Sin la prueba de la renuencia el artículo 12 ordena rechazar la demanda de plano, salvo la excepción por peligro inminente de perjuicio irremediable, que debe sustentarse en la demanda.
La copia del acto administrativo incumplido cuando la acción recae sobre uno —o la prueba sumaria de su existencia si fue verbal—, la copia de la solicitud de cumplimiento radicada ante la autoridad con su constancia de recibido, la respuesta de la autoridad si la hubo, y los documentos que acrediten los hechos. Todo ello lo exige el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
El artículo 2 de la Ley 393 de 1997 declara el trámite gratuito y oficioso, y el artículo 11 lo somete a trámite preferente, sólo pospuesto por la tutela. El juez decide sobre la admisión dentro de los tres días siguientes a la presentación y, según el inciso segundo del artículo 13, el fallo debe proferirse dentro de los veinte días siguientes a la admisión. La sentencia es impugnable dentro de los tres días siguientes a su notificación (artículo 26) y el superior falla dentro de los diez días siguientes a recibir el expediente (artículo 27).
El numeral 5 del artículo 21 obliga al juez a fijar un plazo perentorio de cumplimiento que no puede exceder de diez días hábiles desde la ejecutoria del fallo, prorrogable si el juez lo sustenta. Si la autoridad no cumple, el artículo 25 ordena requerir al superior, abrir procedimiento disciplinario y sancionar por desacato, y el juez conserva competencia hasta que cese el incumplimiento.
Tres, todos previstos en el artículo 9. Pedir por esta vía la protección de derechos que se garantizan por tutela —el juez le dará entonces trámite de tutela—; usarla cuando el afectado tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento, salvo que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente; y perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, que el parágrafo del artículo 9 prohíbe expresamente. A ello se suma no probar la renuencia, y que el artículo 24 recuerda que esta acción no tiene fines indemnizatorios.
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