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Poder general para pleitos

Minuta de escritura pública de poder general para toda clase de procesos judiciales y actuaciones administrativas. Se otorga ante notario conforme al Código General del Proceso e incluye las facultades implícitas y las que exigen autorización expresa: recibir, allanarse y disponer del derecho en litigio.

KippiLexActualizado el 22 de septiembre de 2026 20 0
  • Código Civil art. 2142
  • Código Civil art. 2149
  • Código Civil art. 2156
  • Código Civil art. 2181
  • Código Civil art. 2189
  • Ley 1564 de 2012 (CGP) art. 73
  • Ley 1564 de 2012 (CGP) art. 74
  • Ley 1564 de 2012 (CGP) art. 75
  • Ley 1564 de 2012 (CGP) art. 76
  • Ley 1564 de 2012 (CGP) art. 77
  • Ley 1123 de 2007 art. 28
  • Decreto Ley 960 de 1970 art. 12
  • Decreto Ley 960 de 1970 art. 13

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se usa un poder general para pleitos?

Cuando una persona quiere que un abogado la represente en todos los procesos y actuaciones que tenga o llegue a tener, sin firmar un poder distinto para cada uno. Es habitual en empresarios, personas que viven fuera del país o clientes con varios litigios en curso. Si después surge un asunto concreto que se quiera manejar aparte, el poder especial que se otorgue para ese proceso prevalece sobre el general (art. 75 CGP).

¿Ante quién se otorga?

Ante notario. El artículo 74 del Código General del Proceso exige que los poderes generales para toda clase de procesos sólo se confieran por escritura pública, y el artículo 12 del Decreto Ley 960 de 1970 somete a esa solemnidad los actos para los cuales la ley la exija. Un poder general otorgado por documento privado no sirve para litigar.

¿Qué anexos lleva y cómo se prueba después?

A la notaría se llevan las cédulas del poderdante y del apoderado y la tarjeta profesional de este último. Luego, a cada proceso se aporta copia de la escritura pública, que es la prueba del poder. La escritura se perfecciona con la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización del notario, y se incorpora al protocolo (art. 13 del Decreto Ley 960 de 1970).

¿Qué vigencia tiene y cómo se termina?

La que diga la escritura; si no fija plazo, rige hasta que el poderdante lo revoque o el apoderado renuncie, según las causales del artículo 2189 del Código Civil. Dentro de un proceso en curso manda el artículo 76 del CGP: el poder termina con la radicación en secretaría del escrito de revocatoria o de designación de otro apoderado, y la renuncia sólo surte efecto cinco días después de presentado el memorial acompañado de la comunicación enviada al poderdante.

¿El apoderado puede recibir dinero, conciliar o transigir con este poder?

Sólo si el poder lo dice de manera expresa. El artículo 77 del CGP prohíbe al apoderado realizar actos reservados a la parte misma y, sin autorización expresa, recibir, allanarse o disponer del derecho en litigio; conciliar, transigir y desistir son actos de disposición y por eso se escriben aparte. Esta minuta las incluye todas; si el cliente no quiere concederlas, hay que borrarlas antes de firmar.

¿Qué facultades no hace falta escribir porque la ley las da?

El artículo 77 del CGP entiende conferido el poder para litigar, salvo estipulación en contrario, para pedir medidas cautelares extraprocesales y pruebas extraprocesales, adelantar todo el trámite del proceso, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación, cumplir las actuaciones posteriores a la sentencia en el mismo expediente y cobrar ejecutivamente las condenas. Además habilita para recibir la notificación del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente, y cualquier restricción sobre esas tres se tiene por no escrita.

¿Qué honorarios puede cobrar el apoderado si le revocan el poder?

Los que diga el contrato de honorarios, que va aparte de la escritura. Si el poderdante revoca, el apoderado tiene treinta días desde la notificación del auto que admite la revocatoria para pedir al juez que los regule mediante incidente independiente; vencido ese plazo, la regulación se demanda ante el juez laboral (art. 76 CGP).

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