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Acción de tutela · Constitucional

Acción de tutela por pensión de sobrevivientes

Modelo de acción de tutela por la pensión de sobrevivientes que Colpensiones o el fondo privado negó o dejó sin resolver. Desarrolla el test de procedencia excepcional en materia pensional, con mínimo vital, dependencia económica y medida provisional opcional.

KippiLexActualizado el 22 de septiembre de 2026 20 0
  • Constitución Política arts. 13, 48 y 86
  • Decreto 2591 de 1991 arts. 1, 5, 6, 7, 8, 10, 29 y 37
  • Ley 100 de 1993 art. 46, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003
  • Ley 100 de 1993 art. 47, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003
  • Ley 100 de 1993 art. 47, literales f) y g), adicionados por el art. 13 de la Ley 2388 de 2024
  • Ley 100 de 1993 arts. 48 y 49
  • Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018
  • Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2023
GuíaMe negaron la pensión: por dónde empezar a pelearlaLeer GuíaCómo impugnar un fallo de tutela que salió en mi contraLeer

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se usa esta tutela?

Cuando la administradora de pensiones —Colpensiones o una AFP del régimen de ahorro individual— negó la pensión de sobrevivientes, la reconoció de manera parcial o dejó vencer los términos sin resolver la solicitud, y la falta de ese ingreso compromete el mínimo vital de quien dependía económicamente del fallecido. No es la vía natural: la regla es acudir a la jurisdicción laboral o a la contencioso administrativa, y la tutela sólo procede de forma excepcional.

¿Qué requisitos debe cumplir el causante?

Según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o por invalidez de riesgo común que fallezca, y los del afiliado que fallezca siempre que hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Los literales a) y b) del numeral 2, que añadían un requisito de fidelidad al sistema, fueron declarados inexequibles.

¿Quiénes son beneficiarios?

El artículo 47 reconoce, en forma vitalicia, al cónyuge o compañero permanente supérstite de 30 o más años a la fecha del fallecimiento; si la pensión se causa por muerte del pensionado, debe acreditar vida marital hasta la muerte y convivencia no menor de cinco años continuos anteriores a ella. Si tiene menos de 30 años y no procreó hijos con el causante, la pensión es temporal por un máximo de veinte años. También son beneficiarios los hijos menores de 18 años, los mayores de 18 y hasta 25 que estudien y dependieran económicamente, los hijos inválidos, y a falta de ellos los padres que dependían económicamente y los hermanos inválidos.

¿Qué pasa si hay cónyuge y compañero permanente al mismo tiempo?

El artículo 47 lo resuelve en dos hipótesis. Si hubo convivencia simultánea en los últimos cinco años, la norma designa como beneficiario al esposo o esposa, en un aparte que la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible. Si no hubo convivencia simultánea pero la unión conyugal sigue vigente con separación de hecho, el compañero o compañera permanente puede reclamar una cuota parte proporcional al tiempo convivido, siempre que haya superado los últimos cinco años, y la otra cuota corresponde al cónyuge.

¿Los hijos y padres de crianza tienen derecho?

Sí. El artículo 13 de la Ley 2388 de 2024, sobre familia de crianza, adicionó los literales f) y g) al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El literal f) incluye a los hijos de crianza menores de 18 años, a los mayores en situación de discapacidad y a los de 18 a 25 años que dependían económicamente por razón de sus estudios, siempre que se acrediten los lazos permanentes y el reconocimiento dentro del núcleo familiar. El literal g) incluye a los padres de crianza a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho.

¿Cuándo procede la tutela pese a existir juez laboral?

La Corte Constitucional fijó en la SU-005 de 2018 un test de procedencia, reiterado en la T-118 de 2023, con cinco condiciones: que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección o se encuentre en un supuesto de riesgo como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, jefatura de hogar o desplazamiento; que la falta de la pensión afecte directamente su mínimo vital; que dependiera económicamente del causante; que el causante estuviera en circunstancias que le impidieron cotizar las semanas exigidas; y que el accionante haya sido diligente en las gestiones administrativas o judiciales.

¿Cuánto es el monto y qué pasa si no se cumplen los requisitos?

El artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que conserva su texto original, fija el 100% de la pensión que disfrutaba el pensionado fallecido, o el 45% del ingreso base de liquidación más 2% por cada cincuenta semanas adicionales a las primeras quinientas cuando muere el afiliado, sin exceder el 75%, y en ningún caso por debajo del salario mínimo legal mensual vigente. Si no se reúnen los requisitos, el artículo 49 reconoce una indemnización sustitutiva.

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