Demanda · Familia
Modelo de demanda de divorcio contencioso por causal ante el juez de familia, también para la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Cubre el divorcio unilateral creado por la Ley 2442 de 2024, las medidas sobre hijos, alimentos y sociedad conyugal, y las cautelares.
Cuando uno de los cónyuges quiere disolver el vínculo del matrimonio civil, o hacer cesar los efectos civiles del matrimonio religioso, y no hay acuerdo del otro para acudir al juez o al notario por mutuo consentimiento. También se usa cuando sí hay voluntad de terminar pero no de firmar juntos: desde la Ley 2442 de 2024 la causal 10 del artículo 154 del Código Civil permite demandar el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
Ante el juez de familia, que conoce en primera instancia de los procesos contenciosos de divorcio de matrimonio civil y de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, según el artículo 22 numeral 1 del Código General del Proceso. Territorialmente es competente el juez del domicilio del demandado por la regla general del artículo 28 numeral 1, y también, por el numeral 2, el del domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve. En municipios sin juzgado de familia conoce el promiscuo de familia y, a falta de este, el civil del circuito.
El poder al abogado, el registro civil de matrimonio, los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes, la copia de la cédula del demandante y las pruebas de la causal invocada. Si se piden alimentos o se discute la contribución a los gastos de los hijos, conviene aportar la prueba de los ingresos del demandado y de los gastos del hogar; si se piden medidas cautelares, los certificados de tradición y libertad y los documentos de los bienes sociales.
No. El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 2442 de 2024, dice expresamente que la demanda de divorcio puede presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad. Lo que sí tiene plazo son las pretensiones económicas o de sanción: deben pedirse dentro de los dos años contados desde que se conocieron los hechos, en las causales 1a y 7a, o desde que ocurrieron, en las causales 2a, 3a, 4a y 5a.
Cuando se demanda por la sola voluntad de uno de los cónyuges, el artículo 156 del Código Civil exige acompañar a la demanda una propuesta de divorcio con las medidas que regularán sus efectos: obligaciones alimentarias, reparación integral y liquidación de la sociedad conyugal, y si hay hijos, la forma de contribuir a su crianza, educación y establecimiento, la cuota alimentaria, la custodia y el régimen de visitas. El demandado solo puede oponerse proponiendo una propuesta distinta, y a falta de acuerdo el juez determina las medidas.
El divorcio en sí mismo no es conciliable, porque el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022 limita la conciliación a las materias susceptibles de transacción o desistimiento y el estado civil no lo es. Pero si la demanda incluye pretensiones sobre custodia, visitas o alimentos, el artículo 69 numerales 1 y 2 de esa ley las somete a conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. El artículo 67, en sus parágrafos 2 y 3, exime del requisito cuando se piden medidas cautelares o cuando se declara bajo juramento que se ignora el domicilio, la habitación o el lugar de trabajo del demandado.
El artículo 389 del Código General del Proceso obliga al juez a decidir en la sentencia a quién corresponde el cuidado de los hijos, en qué proporción contribuyen los padres a su crianza, educación y establecimiento, el monto de la pensión alimentaria entre cónyuges si la hay, y a quién corresponde la patria potestad. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo civil, cesan los efectos civiles del religioso y se disuelve la sociedad conyugal, conforme al artículo 160 del Código Civil. El artículo 388 numeral 2 ordena enviar copia al funcionario del estado civil para inscribirla en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada cónyuge.
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