Demanda · Familia
Modelo de demanda de impugnación de la paternidad para desvirtuar la que presume la ley o la que nació de un reconocimiento voluntario. Recoge la legitimación y los plazos que fijó la Ley 1060 de 2006, la vinculación del presunto padre biológico y la prueba de ADN con marcadores genéticos.
Cuando alguien figura como padre de un hijo en el registro civil y esa paternidad no corresponde a la realidad biológica. Sirve para los dos orígenes posibles: la paternidad que la ley presume porque el hijo fue concebido durante el matrimonio o la unión marital de hecho, según el artículo 213 del Código Civil, y la que nació de un reconocimiento voluntario, que se impugna por la vía del artículo 248.
El artículo 216 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006, legitima al cónyuge o compañero permanente y a la madre para impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o la unión marital, dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o la madre biológico. El hijo, en cambio, puede impugnar en cualquier tiempo, por el artículo 217, que también legitima a quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. Los herederos y los ascendientes tienen 140 días, contados como indican los artículos 219 y 222.
No consta que lo haya hecho. El texto que hoy publica la compilación oficial del Congreso conserva íntegro el término del artículo 216, y las dos demandas de inconstitucionalidad que llegaron a la Corte sobre esa norma y sobre el artículo 217 terminaron en fallos inhibitorios por inepta demanda: la C-405 de 2009 y la C-530 de 2010. Conviene contar el plazo desde el conocimiento y dejar en la demanda constancia expresa de cuándo y cómo se produjo, porque de eso depende que el juez no declare la caducidad.
Ante el juez de familia, que conoce en primera instancia de la investigación e impugnación de la paternidad y la maternidad, según el artículo 22 numeral 2 del Código General del Proceso. Si el hijo es menor de edad y es parte, la competencia territorial es privativa del juez de su domicilio o residencia, por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 28. El trámite es el verbal del artículo 368, con las reglas especiales del artículo 386.
El artículo 386 numeral 2 del Código General del Proceso obliga al juez a ordenar, aun de oficio y en el auto admisorio, la prueba con marcadores genéticos de ADN, advirtiendo al demandado que su renuencia hace presumir cierta la impugnación alegada; la prueba se practica antes de la audiencia inicial y de ella se corre traslado por tres días. El artículo 1 de la Ley 721 de 2001 exige que el examen determine un índice de probabilidad superior al 99.9 %, y el artículo 6 pone el costo a cargo de quien la solicite, salvo amparo de pobreza, que se concede con la sola manifestación bajo juramento.
El poder, el registro civil de nacimiento del hijo, el registro civil de matrimonio o la prueba de la unión marital si la paternidad es presunta, la copia de la cédula del demandante y las pruebas del momento en que se conoció el hecho. El artículo 218 del Código Civil ordena vincular al proceso, de oficio o a petición de parte y siempre que sea posible, al presunto padre biológico, para que la filiación real se declare en la misma actuación; y el artículo 223 obliga a nombrar curador al hijo menor de edad que lo necesite para defenderse.
El artículo 224 del Código Civil dispone que durante el juicio se presume la paternidad del hijo, de modo que las obligaciones vigentes —incluida la cuota alimentaria— se siguen debiendo hasta que haya sentencia en firme; en firme esta, el actor tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios causados. La sentencia que prospere se inscribe en el registro civil, que según el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 recoge los hechos y actos relativos al estado civil.
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