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Familia

Cuota alimentaria: cómo fijarla o reclamarla

Respuesta rápida

Ambos padres deben contribuir a los alimentos de los hijos según su capacidad económica. Si no hay acuerdo, primero va la conciliación gratuita ante la comisaría o el defensor de familia, que puede fijar una cuota provisional, y luego decide el juez de familia. Si no pagan, cabe embargar hasta el 50% del salario y denunciar.

Equipo jurídico de KippiLex · Última revisión: 16 de septiembre de 2026

EtapaDóndeNorma
Conciliación, obligatoria antes de demandarComisaría de familia, defensor de familia del ICBF o centro de conciliaciónLey 1098, art. 111; Ley 2220, art. 69
Cuota provisional si no hay acuerdoLa fija el defensor o comisario, y luego el juez al admitir la demandaLey 1098, arts. 111 y 129
Fijación definitivaJuez de familia, en única instanciaCGP, art. 21, num. 7
Reajuste anualAutomático cada 1 de enero, con el IPCLey 1098, art. 129
Cobro de cuotas atrasadasProceso ejecutivo: embargo de hasta el 50% del salarioLey 1098, arts. 129 y 130
Incumplimiento reiteradoDenuncia penal ante la FiscalíaCódigo Penal, art. 233

¿Qué dice la ley?

Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia), art. 24

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a los alimentos según la capacidad económica del alimentante: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación y todo lo necesario para su desarrollo integral. Comprenden también los gastos de embarazo y parto de la madre.

Ley 1098 de 2006, art. 111

El defensor o el comisario de familia cita al obligado a audiencia de conciliación. Si no comparece o no hay acuerdo, fija cuota provisional de alimentos y, a petición de cualquiera de las partes dentro de los cinco días hábiles siguientes, remite el informe al juez de familia, donde ese informe suple la demanda. La mujer embarazada puede reclamar alimentos para el hijo que está por nacer.

Ley 1098 de 2006, art. 129

En el auto que corre traslado de la demanda el juez fija cuota provisional si hay prueba del vínculo. Si no hay prueba de la solvencia del obligado, la establece por su patrimonio, posición social y costumbres, y en todo caso se presume que devenga al menos el salario mínimo. La cuota se reajusta cada 1 de enero con el IPC, y para cobrar las cuotas atrasadas el juez decreta embargo, secuestro y remate de bienes.

Ley 1098 de 2006, art. 130

Si el obligado es asalariado, el juez puede ordenar al empleador descontar y consignar hasta el 50% del salario y de las prestaciones sociales. El empleador que no descuenta responde solidariamente.

Ley 2220 de 2022, art. 69, num. 2

La conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad en los asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.

Código General del Proceso, art. 21, num. 7

Los jueces de familia conocen en única instancia de la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos.

Código Civil, arts. 411 y 422

Quiénes se deben alimentos. Se entienden concedidos para toda la vida del alimentario mientras subsistan las circunstancias; a los descendientes, hasta los 21 años, salvo que un impedimento corporal o mental les impida subsistir de su trabajo.

Código Penal, art. 233 (mod. Ley 1181 de 2007)

Inasistencia alimentaria: prisión de 16 a 54 meses y multa; de 32 a 72 meses cuando la víctima es un menor. Desde la Ley 1542 de 2012 no es querellable ni desistible.

¿Qué hago, paso a paso?

  1. 01

    Intenta la conciliación en el ICBF o la comisaría de familia, donde es gratuita, o en un centro de conciliación.

  2. 02

    Sin acuerdo, el juez de familia fija la cuota según necesidades del hijo y capacidad del obligado.

  3. 03

    Si hay cuota fijada y no pagan: proceso ejecutivo de alimentos (permite embargar salario) y/o denuncia por inasistencia.

¿Dónde se pide la cuota alimentaria si no hay acuerdo?

El camino empieza en la comisaría de familia o ante el defensor de familia del ICBF, y es gratuito. El artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 dice que, si se conoce la dirección del obligado, el defensor o el comisario lo citan a una audiencia de conciliación. Si no se conoce, elaboran un informe que reemplaza la demanda y lo mandan directamente al juez de familia.

Esa conciliación no es opcional: el numeral 2 del artículo 69 de la Ley 2220 de 2022 la convierte en requisito de procedibilidad para los asuntos de alimentos. Sin la constancia de haberla intentado, el juez no admite la demanda.

Lo que casi nadie sabe es que la audiencia fallida no te deja con las manos vacías. Si el obligado no asiste, o asiste y no hay acuerdo, el mismo artículo 111 ordena al defensor o comisario fijar una cuota provisional de alimentos. Desde ese momento hay una suma exigible. El informe sólo pasa al juez si alguna de las partes lo pide dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Cuando llega al juzgado, el proceso es de única instancia ante el juez de familia, según el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso: la decisión no tiene apelación, lo que lo hace más corto.

¿Cómo calcula el juez la cuota?

Con dos variables: lo que el hijo necesita y lo que el obligado puede. La primera la define el artículo 24 de la Ley 1098: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral. Es una lista amplia a propósito: el colegio y la comida son el piso, no el techo.

La segunda es la que suele discutirse, y la ley previó la excusa más común. El artículo 129 dice que, si no hay prueba de la solvencia del obligado, el juez la establece tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y demás circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad. Y añade una presunción que cierra la puerta al «no tengo trabajo»: en todo caso se presume que devenga al menos el salario mínimo.

No hay que esperar la sentencia para recibir algo. El mismo artículo ordena al juez fijar una cuota provisional en el auto que admite la demanda, siempre que exista prueba del vínculo, que para un hijo es el registro civil de nacimiento.

Y la cuota no se congela: el artículo 129 dispone que se entiende reajustada cada 1 de enero en el porcentaje del IPC, sin necesidad de volver al juzgado, salvo que el juez o las partes hayan fijado otra fórmula.

¿Hasta qué edad se deben alimentos a un hijo?

El artículo 422 del Código Civil dice que los alimentos se entienden concedidos para toda la vida del alimentario mientras continúen las circunstancias que los justificaron, y fija para los descendientes un límite: los 21 años, salvo que un impedimento corporal o mental les impida subsistir de su trabajo. Con discapacidad, entonces, no hay límite de edad.

El dato de los 25 años que circula en todas partes no está en la ley. Viene de la práctica judicial, que extiende la obligación cuando el hijo mayor de edad sigue estudiando y no puede sostenerse por sí mismo, y que suele tomar esa edad como referencia. Reclamarlo exige probar los estudios y la dependencia, no basta la edad.

En el otro extremo, la obligación empieza antes del nacimiento. El numeral 1 del artículo 111 de la Ley 1098 permite a la mujer embarazada reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, y el artículo 24 incluye expresamente los gastos de embarazo y parto.

¿Qué pasa si fijan la cuota y no la pagan?

La cuota fijada en sentencia, en acta de conciliación o incluso en acuerdo privado es un título ejecutivo. El artículo 129 de la Ley 1098 ordena al juez decretar embargo, secuestro y remate de bienes del obligado para hacerla cumplir, y el artículo 130 permite ordenarle al empleador descontar hasta el 50% del salario y de las prestaciones, sin la protección del salario mínimo que rige para otras deudas.

Aparte del cobro, el incumplimiento es delito. El artículo 233 del Código Penal sanciona la inasistencia alimentaria con prisión de 16 a 54 meses, y de 32 a 72 meses cuando la víctima es un menor. Desde la Ley 1542 de 2012 la denuncia no se puede retirar, así que conviene tomar esa decisión sabiéndolo.

Y mientras deba cuotas, el obligado pierde voz en otros asuntos: el artículo 129 dice que quien no cumpla ni se allane a cumplir la obligación alimentaria no será escuchado en la reclamación de la custodia ni en el ejercicio de otros derechos sobre el hijo.

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Preguntas frecuentes

El papá de mi hijo dice que no tiene trabajo, ¿igual debe pagar?

Sí. La obligación no desaparece con el desempleo: el artículo 129 de la Ley 1098 permite al juez establecer la capacidad por indicios (patrimonio, nivel de vida, costumbres) y presume que el obligado devenga al menos el salario mínimo.

¿Necesito estar divorciada o haber tenido un proceso para pedir alimentos?

No. Los alimentos se piden por el solo hecho de la relación padre/madre-hijo, sin importar si hubo matrimonio, unión libre o ningún vínculo formal entre los padres.

¿Puedo pedir alimentos para un hijo mayor de edad?

La ley los fija hasta los 21 años, salvo impedimento corporal o mental (art. 422 del Código Civil). Los jueces suelen extenderlos mientras el hijo estudie y no pueda sostenerse, con referencia frecuente a los 25 años, pero hay que probar los estudios y la dependencia.

¿Puedo pedir alimentos antes de que nazca el bebé?

Sí. El artículo 111 de la Ley 1098 permite a la mujer embarazada reclamar alimentos para el hijo que está por nacer, y el artículo 24 incluye los gastos de embarazo y parto.

¿La cuota sube cada año?

Sí, sola. El artículo 129 de la Ley 1098 dispone que se entiende reajustada cada 1 de enero en el porcentaje del IPC, sin nueva demanda, salvo que se haya pactado otra fórmula.

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