Definición · Familia
Impugnación de la paternidad
Proceso ante el juez de familia para desvirtuar que un hombre es el padre legal de un hijo. El hijo puede impugnar en cualquier tiempo. El cónyuge o compañero permanente y la madre tienen 140 días desde que supieron que no es el padre biológico. Se decide con prueba de ADN (Código Civil, arts. 216 y 217).
Equipo jurídico de KippiLex · Última revisión: 21 de septiembre de 2026
¿Cómo se ve en un caso real?
Un hombre casado se entera, por un examen de ADN, de que el hijo que su esposa tuvo durante el matrimonio no es biológicamente suyo. Tiene 140 días desde que lo supo para presentar la demanda ante el juez de familia.
¿En qué casos no se usa?
Quien no es el hijo, el cónyuge, el compañero permanente, la madre, un heredero ni un ascendiente del padre o la madre solo puede impugnar si prueba un interés actual (Código Civil, art. 248). Vencidos los 140 días, el cónyuge, el compañero y la madre pierden la acción, y el juez rechaza la demanda por caducidad (Código General del Proceso, art. 90). Los herederos pierden el derecho si el padre o la madre reconoció al hijo en testamento u otro instrumento público (Código Civil, art. 219). El hijo, en cambio, conserva su acción en cualquier tiempo (art. 217).
¿Cuál es el error que más se comete?
Contar los 140 días desde el nacimiento del hijo o desde la ruptura de la pareja. La ley los cuenta desde que la persona tuvo conocimiento de que no es el padre o madre biológico (art. 216), y cuál fue ese momento lo valora el juez con las pruebas del caso. Otro error es dejar de pagar la cuota alimentaria mientras dura el juicio: durante el proceso se presume la paternidad (art. 224), y lo que la ley da si la sentencia prospera es derecho a que se indemnicen los perjuicios, no un descuento automático.
¿Dónde está en la ley?
Código Civil, arts. 213, 214, 216, 217, 218, 219, 222, 224 y 248 (Ley 1060 de 2006); Ley 721 de 2001, art. 1; Código General del Proceso, arts. 22 (num. 2) y 386
Leer la norma en la fuente oficialVigenciaLa Ley 1060 de 2006 reformó los artículos 213, 214, 216 a 219, 222 a 224 y 248 del Código Civil y derogó el 215. La Corte Constitucional declaró el artículo 214 exequible en el entendido de que, para hijos nacidos en unión marital de hecho, los 180 días se cuentan desde que se acredite el inicio de la convivencia (Sentencia C-131 de 2018). Declaró exequible la expresión «mediante prueba científica» de ese artículo (C-122 de 2008). Las notas de vigencia del Senado, actualizadas al 31 de agosto de 2026, no registran ninguna inexequibilidad de los artículos 216 y 217.
Guías donde este término es clave
Términos relacionados
Cuota alimentaria · Patria potestad · Custodia y cuidado personal · Unión marital de hecho · Sociedad patrimonial · Régimen de visitas · Sociedad conyugal
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Esta definición es información general basada en la normativa citada y no constituye asesoría legal para tu caso concreto. KippiLex no es una firma de abogados.

