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Reconocer a un hijo es un acto voluntario e irrevocable. Se hace firmando el registro civil de nacimiento, por escritura pública, por testamento, ante un juez o ante el defensor de familia del ICBF (Ley 75 de 1968, art. 1). No depende de que la madre lo autorice. Si el padre no reconoce, procede la investigación de paternidad.
Equipo jurídico de KippiLex · Última revisión: 21 de septiembre de 2026
Ley 75 de 1968, art. 1 (que reemplazó el art. 2 de la Ley 45 de 1936)
El reconocimiento de un hijo extramatrimonial es irrevocable. Puede hacerse firmando el acta de nacimiento, por escritura pública, por testamento o ante un juez. Además, el hijo, sus parientes hasta el cuarto grado, quien lo haya cuidado, el defensor de menores y el Ministerio Público pueden pedir que el presunto padre sea citado ante el juez. Este declara bajo juramento si cree serlo.
Ley 75 de 1968, art. 2
El reconocimiento de la paternidad puede hacerse antes del nacimiento, por escritura pública, por testamento o ante un juez.
Decreto 1260 de 1970, arts. 53, 58 y 60 (art. 53 modificado por la Ley 2129 de 2021)
El presunto padre puede presentarse ante el funcionario del registro civil y aceptar la paternidad en el folio de nacimiento. Después se corrige la inscripción con una nueva acta que reproduce la anterior y ambos folios llevan referencia recíproca. Los apellidos son el primero de la madre y el primero del padre, en el orden que decidan de común acuerdo.
Ley 721 de 2001, arts. 1 y 6
En los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez ordena de oficio pruebas de ADN con probabilidad superior a 99,9 %. El Estado paga la prueba solo si se concedió amparo de pobreza; en los demás casos la paga quien la solicita.
Código General del Proceso, arts. 21, num. 5, y 22, num. 2
Los jueces de familia conocen de la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial. En primera instancia, conocen de la investigación e impugnación de la paternidad y la maternidad.
Confirma que eres el padre biológico: el reconocimiento es irrevocable y solo procede con esa convicción.
Si el niño aún no está registrado, firma el registro civil de nacimiento cuando se inscriba.
Si ya está registrado sin tu nombre, otorga escritura pública en una notaría con el registro civil del niño, o cita a la madre ante el defensor de familia del ICBF.
Si la madre se opone o no aparece, pide al defensor de familia que verifique los derechos del niño o acude a un juez de familia para una investigación de paternidad.
Pide una copia nueva del registro civil para comprobar que quedaron tu nombre y los apellidos correctos.
Reconocer es el acto voluntario de aceptar como hijo o hija a quien nació fuera del matrimonio. Desde ese momento existe la filiación legal. El ICBF explica que de ella nacen la patria potestad, la obligación alimentaria, el deber de educar, los derechos de herencia, el derecho a los apellidos y a la nacionalidad.
Es irrevocable (Ley 75 de 1968, art. 1). Por eso el ICBF advierte que solo se debe reconocer a un niño bajo la convicción de que es hijo biológico. No se puede reconocer al hijo de un familiar para afiliarlo a salud.
Un acuerdo de palabra no cuenta. Si el padre promete ayudar con los gastos pero no reconoce al niño, no cumple. Según el ICBF, solo con el reconocimiento legal surgen las obligaciones y derechos a favor del niño.
La Ley 75 de 1968 contempla cuatro formas. El ICBF agrega el reconocimiento ante el defensor de familia y explica dónde se hace cada una:
| Forma | Dónde | Qué se necesita | Fuente |
|---|---|---|---|
| Firmando el registro civil de nacimiento | Oficina donde se registra al niño | Tu identificación y el documento antecedente del nacimiento | Ley 75 de 1968, art. 1; Registraduría |
| Escritura pública | Cualquier notaría | El registro civil de nacimiento del niño | Ley 75 de 1968, art. 1; ICBF |
| Testamento | Al otorgar el testamento | El testamento; puede otorgarse antes del nacimiento | Ley 75 de 1968, arts. 1 y 2 |
| Declaración ante un juez | Juez de familia | Manifestación expresa y directa ante el juez | Ley 75 de 1968, art. 1 |
| Ante el defensor de familia del ICBF | Centro zonal del lugar donde vive el niño | Copia del registro civil (de no más de un mes), identificación de las partes y direcciones para notificar | ICBF, reconocimiento voluntario de paternidad |
Depende de en qué punto está el registro del niño. Si todavía no está inscrito, el padre firma el acta de nacimiento en la oficina donde se registra. Según la Registraduría, el nacimiento debe inscribirse dentro del mes siguiente, y pasado ese plazo la inscripción es extemporánea.
Si el niño ya fue inscrito sin el nombre del padre, la vía más usada es la escritura pública en cualquier notaría, adjuntando el registro civil de nacimiento. También puede presentarse ante el registrador: cuando el padre no firmó el registro, el funcionario entrega a los interesados una boleta de citación. El padre comparece, se entera del folio y manifiesta si reconoce (Decreto 1260 de 1970, arts. 57 y 58). Si acepta, se extiende la diligencia en el folio y después se corrige el registro con una nueva acta (art. 60).
La inscripción en el registro civil es gratuita (Decreto 1260, art. 111). La escritura pública sí causa derechos notariales, que fija cada año la Superintendencia de Notariado y Registro. Pregunta el valor en la notaría antes de ir.
La Ley 75 de 1968 no condiciona el reconocimiento a que la madre lo autorice. Aun así, si ella se niega, el ICBF explica que el funcionario del caso debe informar al centro zonal más cercano al niño. El defensor de familia verifica entonces si esa decisión vulnera el derecho del niño a la identidad y adelanta las acciones que correspondan. El interesado también puede acudir a un juez para establecer la filiación.
Si el padre quiere reconocer y no sabe dónde está registrado el niño, el ICBF indica dos caminos. Puede averiguarlo en la Registraduría, o informar al juez para que ordene a la madre entregar el registro civil.
Si la madre se niega y el padre insiste, puede pedir al defensor de familia que ordene la prueba de ADN o iniciar el proceso judicial de filiación.
Es un acto en el que el presunto padre o la presunta madre declara formalmente la paternidad ante la autoridad administrativa, sin demanda previa. Aplica a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años. Lo puede pedir el presunto padre o la madre que cita al progenitor, y también puede remitirlo una notaría o una registraduría.
Se presenta en el centro zonal del ICBF del lugar donde vive el niño. Según el ICBF, en ningún caso se exige llevar los documentos como requisito para recibir la atención inicial. Quien pide la citación debe dar los datos para ubicar a la persona citada.
Si el citado reconoce, se levanta un acta que ordena inscribir el registro civil en la notaría o registraduría, con solo la firma del acta. Si no reconoce, la autoridad administrativa prepara la demanda de investigación de paternidad y la remite al juez.
Queda la investigación de paternidad ante el juez de familia, en primera instancia (Código General del Proceso, art. 22, num. 2). El juez ordena de oficio la prueba de ADN, con una probabilidad superior a 99,9 % (Ley 721 de 2001, art. 1).
Quien pide la prueba paga su costo, salvo que se le haya concedido amparo de pobreza (Ley 721, art. 6). Aparte, la Ley 75 permite pedir que el presunto padre sea citado ante el juez. Pueden hacerlo el hijo, sus parientes hasta el cuarto grado, quien lo cuidó, el defensor de menores o el Ministerio Público. Si el citado no comparece pudiendo hacerlo y se repite la citación, se mira como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial es revisable.
Cuando el reconocimiento define la paternidad, el funcionario corrige la inscripción y extiende una nueva acta que reproduce la anterior con los datos modificados. Los dos folios llevan anotaciones de referencia recíproca (Decreto 1260 de 1970, art. 60).
Los apellidos son el primero de la madre y el primero del padre, en el orden que ellos decidan. Si no hay acuerdo, el funcionario resuelve por sorteo (art. 53, modificado por la Ley 2129 de 2021). Pide después una copia nueva para verificar que todo quedó bien.
Con el reconocimiento el niño tiene un padre legal, con lo que ello implica para la cuota alimentaria y las visitas.
Estos son los tropiezos que más se repiten:
La Ley 75 de 1968 no lo exige. Si ella se opone, el funcionario informa al centro zonal del ICBF y el defensor de familia verifica los derechos del niño. Tú también puedes acudir a un juez para establecer la filiación.
Sí, por escritura pública, por testamento o ante un juez (Ley 75 de 1968, art. 2).
No. El reconocimiento es irrevocable (Ley 75 de 1968, art. 1). Solo puede impugnarse probando alguna de las causales del artículo 248 del Código Civil.
La Ley 75 no fija una edad máxima para reconocer por escritura pública o ante un juez. El reconocimiento voluntario ante el ICBF es para menores de 18 años.
Para reconocer voluntariamente no. El juez la ordena de oficio en los procesos para establecer paternidad o maternidad, con probabilidad superior a 99,9 % (Ley 721 de 2001, art. 1).
Si no comparece pudiendo hacerlo y se repite la citación explicando el objeto, se mira como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. Si comparece y niega, el ICBF prepara la demanda de investigación de paternidad.
Sí. Según el ICBF, el reconocimiento genera la patria potestad, la obligación alimentaria, el deber de educar, los derechos de herencia y el derecho a los apellidos del padre.
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