Respuesta rápida
Hay dos rutas. Si ambos están de acuerdo, el divorcio se hace ante notario, con abogado y por escritura pública, y sin hijos menores suele resolverse en semanas. Si uno no quiere, desde diciembre de 2024 basta la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges ante el juez de familia. Hijos y bienes definen la complejidad.
Equipo jurídico de KippiLex · Última revisión: 2 de septiembre de 2026
| Ruta | Cuándo aplica | Dónde | Norma |
|---|---|---|---|
| Mutuo acuerdo en notaría | Los dos quieren divorciarse y acordaron todo: hijos y bienes | Notaría, con abogado, por escritura pública | Ley 962 de 2005, art. 34 |
| Mutuo acuerdo ante juez | Los dos quieren pero prefieren la homologación judicial | Juez de familia | Código Civil, art. 154, causal 9 |
| Unilateral, por la sola voluntad | Uno quiere y el otro no; no hay que probar culpa | Juez de familia, con propuesta de divorcio | Código Civil, art. 154, causal 10 (Ley 2442 de 2024) |
| Contencioso por causal | Se busca declarar culpable al otro (alimentos, reparación) | Juez de familia | Código Civil, arts. 154 y 156 |
Código Civil, art. 154 (mod. Ley 25 de 1992, art. 6; numeral 10 adicionado por la Ley 2442 de 2024, art. 2)
Causales de divorcio: relaciones sexuales extramatrimoniales, grave e injustificado incumplimiento de los deberes de cónyuge o de padre, ultrajes y maltrato, embriaguez habitual, uso habitual de sustancias, enfermedad grave e incurable que ponga en peligro al otro, conductas de corrupción, separación de cuerpos judicial o de hecho por más de dos años, el consentimiento de ambos cónyuges y, desde diciembre de 2024, «la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges».
Ley 2442 de 2024 (27 de diciembre de 2024), art. 3, que modifica el art. 156 del Código Civil
Con la causal 10, cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio en cualquier momento, acompañando una propuesta de divorcio con las medidas que regulen sus efectos. El demandado sólo puede oponerse al contenido de la propuesta, proponiendo una distinta. La demanda de divorcio no tiene caducidad; las reparaciones económicas por las causales 1 a 5 y 7 deben pedirse dentro de los dos años.
Ley 2442 de 2024, art. 5, que adiciona el numeral 13 al art. 411 del Código Civil
Se deben alimentos al cónyuge que, por ocasión de un divorcio tramitado bajo la causal 10, carezca de medios para la subsistencia, siempre y cuando no contraiga un nuevo matrimonio ni una nueva unión marital de hecho.
Ley 2442 de 2024, art. 7
Quien inició el divorcio por la causal 10 puede pasar al trámite notarial si, por mutuo acuerdo, deciden tramitarlo bajo la causal 9.
Ley 962 de 2005, art. 34, y Decreto 4436 de 2005
El divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso pueden convenirse ante notario, por mutuo acuerdo, por intermedio de abogado y mediante escritura pública. Producen los mismos efectos que el divorcio judicial. El defensor de familia interviene únicamente cuando hay hijos menores, para rendir concepto sobre su protección.
Código Civil, art. 160 (mod. Ley 2442 de 2024, art. 4)
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo y la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos frente a los hijos comunes y, según el caso, los alimentos entre cónyuges, salvo renuncia voluntaria.
Ley 1098 de 2006, art. 24
Derecho de los niños a los alimentos: todo lo indispensable para sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación y educación, según la capacidad económica del alimentante. La propuesta de divorcio con hijos debe fijar la cuota conforme a este artículo.
Define la ruta: si ambos están de acuerdo, el notarial es más rápido y económico.
Si hay hijos menores, el acuerdo debe incluir custodia, visitas y alimentos, con concepto del defensor de familia.
Inventaría los bienes de la sociedad conyugal: su liquidación puede hacerse junto con el divorcio.
En ambos casos necesitas abogado — compara propuestas antes de elegir.
Sí, y desde el 27 de diciembre de 2024 es más simple de lo que muchas guías siguen diciendo. La Ley 2442 de 2024 añadió al artículo 154 del Código Civil la causal 10: «la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges». Ya no hay que probar una infidelidad, un maltrato ni dos años de separación. Basta con querer divorciarse.
Lo que la ley pide a cambio es orden. El artículo 156, tal como quedó, exige que la demanda vaya acompañada de una «propuesta de divorcio» con las medidas que van a regular sus efectos: alimentos, custodia y visitas si hay hijos, y la liquidación de la sociedad conyugal. El demandado no puede oponerse al divorcio en sí; sólo puede oponerse al contenido de la propuesta, y para hacerlo debe presentar una distinta.
El juez no es un simple notario de ese acuerdo. La misma norma le ordena revisar de oficio la cuota alimentaria propuesta cuando hay menores, verificar si uno de los cónyuges queda sin medios de subsistencia, y examinar, con perspectiva de género, si detrás de la demanda hay otras causales o una situación de riesgo que exija medidas de protección.
La causal 8 sigue vigente y sigue siendo útil: la separación de cuerpos, judicial o de hecho, por más de dos años. Se usa cuando conviene que el divorcio conste por una causal objetiva, y no exige demostrar culpa del otro.
El artículo 34 de la Ley 962 de 2005 lo permite con tres condiciones: mutuo acuerdo, intervención de abogado y escritura pública. Sirve tanto para el matrimonio civil como para la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, y la ley dice expresamente que produce los mismos efectos que el divorcio decretado por un juez.
Si hay hijos menores, el notario le notifica el acuerdo al defensor de familia, que rinde concepto sobre la protección de los hijos: custodia, visitas y alimentos. Es el único caso en que interviene, y en la práctica es lo que más tiempo añade al trámite. Sin hijos menores, un divorcio notarial suele resolverse en semanas.
Hay un puente que la Ley 2442 dejó entre las dos rutas y que conviene conocer: el artículo 7 permite que quien empezó un divorcio unilateral por la causal 10 lo termine en notaría, si en el camino los dos acuerdan tramitarlo bajo la causal 9, la del consentimiento mutuo. Una demanda presentada muchas veces produce el acuerdo que antes no existía.
El artículo 160 del Código Civil fija los efectos: ejecutoriada la sentencia, se disuelve el vínculo y se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos frente a los hijos comunes. El divorcio termina el matrimonio; no termina la paternidad ni la maternidad.
Con hijos menores, la propuesta o el acuerdo debe fijar la cuota alimentaria conforme al artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 —sustento, vivienda, vestido, salud, recreación y educación—, la custodia y el régimen de visitas con su periodicidad. El interés superior del niño prima sobre lo que pacten los padres, y el juez o el defensor de familia pueden corregir lo acordado.
La sociedad conyugal se liquida: se reparten los bienes y las deudas adquiridos durante el matrimonio. Por regla general quedan fuera los bienes propios de cada uno, los que tenía antes de casarse y los que recibió por herencia o donación. La liquidación puede hacerse en el mismo trámite, si hay acuerdo, o en un proceso separado si no lo hay.
Para el divorcio en sí, no. El artículo 156 dice que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad.
El plazo existe para el dinero. Cuando además del divorcio se pretenden reparaciones económicas o sanciones por las causales 1 a 5 y 7, la solicitud debe presentarse dentro de los dos años, contados desde que se conocieron los hechos o desde que ocurrieron, según la causal. Pasado ese término el divorcio sigue siendo posible, pero sin esas consecuencias económicas.
Y hay una regla nueva para la violencia: cuando se prueba la causal 3 —ultrajes, trato cruel y maltrato—, la sentencia debe declarar la reparación integral, económica y simbólica, a favor de la víctima, incluso de oficio.
Sí. Desde diciembre de 2024, la causal 10 del artículo 154 del Código Civil permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges, sin probar culpa. El otro sólo puede discutir la propuesta sobre hijos, alimentos y bienes, no el divorcio en sí.
Sí. La Ley 2442 de 2024 rige desde su promulgación, el 27 de diciembre de 2024. La demanda se presenta ante el juez de familia con una propuesta de divorcio.
Sí. El artículo 34 de la Ley 962 de 2005 exige que el divorcio ante notario se convenga por intermedio de abogado y mediante escritura pública.
Se liquida la sociedad conyugal: los bienes y deudas adquiridos durante el matrimonio se reparten. Los bienes propios de antes del matrimonio o recibidos por herencia suelen quedar por fuera.
Puede pasar. El numeral 13 del artículo 411 del Código Civil, añadido por la Ley 2442, reconoce alimentos al cónyuge que quede sin medios de subsistencia tras un divorcio por la causal 10, mientras no forme un nuevo matrimonio o unión marital. El juez lo revisa de oficio.
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Este contenido es informativo y no constituye asesoría legal. Cada caso es distinto: consulta a un abogado. KippiLex no es una firma de abogados.