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Contestación · Civil

Contestación de demanda ejecutiva con excepciones

Modelo para contestar una demanda ejecutiva y proponer excepciones de mérito dentro de los diez días siguientes al mandamiento de pago. Incluye los hechos y pruebas de cada excepción, la reposición por defectos del título, la objeción a la liquidación del crédito y la solicitud de caución.

KippiLexActualizado el 22 de septiembre de 2026 45 0
  • CGP art. 78
  • CGP art. 282
  • CGP art. 372
  • CGP art. 373
  • CGP art. 392
  • CGP art. 422
  • CGP art. 430
  • CGP art. 431
  • CGP art. 442
  • CGP art. 443
  • CGP art. 446
  • CGP art. 599
  • Código Civil art. 1625
  • Código Civil art. 1626
  • Código Civil art. 1687
  • Código Civil art. 1714
  • Código Civil art. 2513
  • Código Civil art. 2535
  • Código Civil art. 2536
  • Código de Comercio art. 621
  • Código de Comercio art. 709
  • Código de Comercio art. 789
  • Código de Comercio art. 790
  • Código de Comercio art. 792
  • Código de Comercio art. 882
  • Código de Comercio art. 884
  • Ley 791 de 2002
  • Ley 2213 de 2022 art. 3
  • Ley 2213 de 2022 art. 9
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Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo hay para responder un mandamiento de pago?

Diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, según el numeral 1 del artículo 442 del Código General del Proceso. En ese término el ejecutado puede proponer excepciones de mérito, y debe expresar los hechos en que se fundan y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. Es un plazo distinto del de cinco (5) días que el artículo 431 concede para pagar la obligación de dinero: si se paga dentro de esos cinco días el proceso termina, pero el término para excepcionar sigue siendo de diez.

¿Qué excepciones se pueden proponer?

Cuando el título es un documento del ejecutante —pagaré, letra, factura, contrato, escritura— pueden proponerse todas las excepciones de mérito: pago total o parcial, prescripción, novación, compensación, remisión, transacción, nulidad del negocio, cobro de lo no debido, exceso en los intereses, inexistencia o inexigibilidad de la obligación. La cosa cambia si la obligación consta en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerce función jurisdiccional: el numeral 2 del artículo 442 solo admite pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción basadas en hechos posteriores a esa providencia, más la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida.

¿Y si el problema es que el título no sirve?

Eso no es excepción de mérito. Los hechos que configuran excepciones previas y el beneficio de excusión se alegan mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, como lo ordena el numeral 3 del artículo 442. Ahí van la falta de competencia, la ineptitud de la demanda y, sobre todo, la falta de los requisitos del artículo 422: que la obligación no sea clara, expresa y exigible, o que el documento no provenga del deudor o de su causante. Si prospera alguna que no termine el proceso, el juez concede al ejecutante cinco (5) días para subsanar, so pena de revocar la orden de pago con condena en costas y perjuicios.

¿Qué pasa después de presentadas las excepciones?

El artículo 443 dispone que de las excepciones de mérito se corre traslado al ejecutante por diez (10) días para que se pronuncie y pida o aporte pruebas. Surtido el traslado, el juez cita a la audiencia del artículo 392 si el ejecutivo es de mínima cuantía, o a la audiencia inicial y, si es necesario, a la de instrucción y juzgamiento de los artículos 372 y 373, en los de menor y mayor cuantía. La sentencia totalmente favorable al ejecutado pone fin al proceso, ordena el desembargo y condena al ejecutante en costas y en los perjuicios sufridos con las medidas cautelares.

¿Cuándo prescribe el cobro?

Depende del título. La acción ejecutiva se prescribe en cinco (5) años y la ordinaria en diez (10), según el artículo 2536 del Código Civil en el texto que le dio el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, y el término corre desde que la obligación se hizo exigible (artículo 2535). Tratándose de títulos valores, el artículo 789 del Código de Comercio fija tres (3) años para la acción cambiaria directa desde el vencimiento, y el 790 un (1) año para la de regreso del último tenedor. La prescripción no se declara de oficio: el artículo 2513 del Código Civil obliga a alegarla y el 282 del Código General del Proceso la excluye, junto con la compensación y la nulidad relativa, de las que el juez reconoce sin petición.

¿Se puede discutir la liquidación del crédito?

Sí, pero en su momento y con una carga precisa. El artículo 446 dispone que de la liquidación presentada se da traslado a la otra parte por tres (3) días, dentro de los cuales solo pueden formularse objeciones relativas al estado de cuenta, y para su trámite hay que acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa que precise los errores puntuales atribuidos a la objetada. Objetar en abstracto —«los intereses son excesivos»— hace que el juez rechace la objeción. Ahí se controla, entre otros, el límite del artículo 884 del Código de Comercio, según el cual quien sobrepasa el tope de intereses pierde todos los intereses.

¿Puede pedirse que el ejecutante preste caución?

Sí. El artículo 599 del Código General del Proceso permite que el ejecutado que propone excepciones de mérito, o el tercero afectado con la medida, solicite que el ejecutante preste caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que causen las cautelas. Si el ejecutante no la presta en el término fijado, se levantan las medidas. Es la única contención práctica frente a un embargo desproporcionado mientras se decide el fondo.

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