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Minuta de escritura pública para que dos cónyuges disuelvan y liquiden de mutuo acuerdo su sociedad conyugal ante notario. Incluye el inventario de activos y pasivos, la adjudicación de gananciales y la advertencia de responsabilidad frente a los acreedores anteriores al registro.
Cuando dos cónyuges capaces quieren repartirse los bienes de la sociedad conyugal sin pleito. Sirve en dos escenarios: cuando la sociedad sigue vigente y se disuelve y liquida en el mismo instrumento, y cuando ya fue disuelta por una sentencia de divorcio, de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso o de separación de cuerpos y sólo falta liquidarla. El numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil cubre expresamente los dos casos.
Ante notario, en escritura pública. El numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil exige que el acuerdo se eleve a escritura pública y que en su cuerpo se incorporen el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación: no basta un documento privado ni un acta de conciliación. Si no hay acuerdo, la liquidación es judicial y la conoce el juez de familia en primera instancia, según el artículo 22 numeral 3 del Código General del Proceso.
Las cédulas de los dos cónyuges, el registro civil de matrimonio, la copia de la sentencia de divorcio, de cesación de efectos civiles o de separación de cuerpos si la sociedad ya estaba disuelta, y la prueba de cada bien: certificados de tradición y libertad de los inmuebles con su matrícula, tarjetas de propiedad de los vehículos, certificados de las cuentas y de las participaciones societarias, y los soportes de las deudas. Conviene llevar los certificados de tradición recientes, porque de ellos dependen la identificación del bien y la constatación de gravámenes.
Sí, y es el paso que más se olvida. El propio numeral 5 del artículo 1820 dice que, para ser oponible a terceros, la escritura debe registrarse conforme a la ley, y advierte que los cónyuges responden solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro. Los inmuebles adjudicados se registran en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde está ubicado cada bien, por los artículos 4 y 5 de la Ley 1579 de 2012; el estado civil y el régimen de bienes se anotan además en el registro civil, según el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970.
El artículo 1821 del Código Civil manda hacer inventario y tasación de todos los bienes; el artículo 1825 acumula imaginariamente al haber social lo que cada cónyuge deba a la sociedad por recompensas; el artículo 1826 permite a cada uno sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan; y el artículo 1830 dispone que, hechas las deducciones, el residuo se divida por mitad entre los dos cónyuges. El artículo 1832 remite a las reglas de la partición de bienes hereditarios. La mitad es la regla, pero nada impide que las partes adjudiquen bienes de valor distinto y compensen la diferencia en dinero.
El artículo 1824 del Código Civil es severo: el cónyuge o sus herederos que dolosamente hubieren ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad pierden su porción en esa misma cosa y quedan obligados a restituirla doblada. Esa sanción la conoce el juez de familia en primera instancia, por el artículo 22 numeral 22 del Código General del Proceso. Por eso conviene declarar en la escritura que el inventario comprende la totalidad de los bienes y deudas conocidos.
Firmar la escritura y no registrarla, con lo cual la liquidación no es oponible a terceros; omitir los pasivos, que forman parte del inventario tanto como los activos; describir los inmuebles sin su número de matrícula inmobiliaria, lo que impide el registro; e ignorar los bienes propios de cada cónyuge, que no entran en la masa partible y deben excluirse expresamente para evitar discusiones posteriores.
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