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Mi arrendatario no paga: cómo recuperar el inmueble

Respuesta rápida

El proceso de restitución de inmueble arrendado tiene una ventaja que no tiene ningún otro cobro: cuando la causal es la mora, el arrendatario no será oído hasta consignar lo debido, y si esa es la única causal el proceso va en única instancia. Por eso es rápido — y por eso hay que plantearlo bien desde la demanda.

Equipo jurídico de KippiLex · Última revisión: 16 de septiembre de 2026

¿Qué dice la ley?

Ley 820 de 2003, art. 22

Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato: la no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado; la no cancelación de los servicios públicos que cause la desconexión o pérdida del servicio, o de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario; y el subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación, sin expresa autorización del arrendador.

Código General del Proceso, art. 384

Si la causa de la restitución es la falta de pago, el demandado no será oído hasta que consigne a órdenes del juzgado el total adeudado, o presente los recibos de los tres últimos períodos. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramitará en única instancia.

Ley 820 de 2003, art. 20

El arrendador podrá reajustar el canon anualmente, en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento del índice de precios al consumidor del año calendario inmediatamente anterior.

¿Por qué causales puedo pedir que me devuelvan el inmueble arrendado?

El artículo 22 de la Ley 820 de 2003 enumera las causales por las que el arrendador puede pedir unilateralmente la terminación del contrato. La primera es la que interesa aquí: la no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato.

Hay otras que conviene conocer porque a veces son más fáciles de probar: la no cancelación de los servicios públicos cuando cause la desconexión o pérdida del servicio, o de las expensas comunes cuando su pago está a cargo del arrendatario; y el subarriendo total o parcial, la cesión del contrato o del goce del inmueble, o el cambio de destinación, sin autorización expresa del arrendador.

Elegir bien la causal importa, y lo explica la sección siguiente: la mora tiene un tratamiento procesal propio.

¿El arrendatario puede alargar el proceso de restitución sin pagar?

El artículo 384 del Código General del Proceso dispone que, si la causa de la restitución es la falta de pago, el demandado no será oído hasta consignar a órdenes del juzgado el total adeudado según lo afirmado en la demanda, o presentar los recibos de los tres últimos períodos.

En la práctica eso pone al arrendatario ante una elección inmediata: paga o pierde la posibilidad de defenderse. No hay una tercera opción de dilatar sin consignar.

Y hay un dato procesal que casi nadie menciona: cuando la causal de restitución es exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramita en única instancia. Es decir, no hay apelación de la sentencia, y eso acorta el proceso a la mitad.

Ese último punto tiene una consecuencia estratégica: acumular varias causales a la mora puede quitarte la única instancia. A veces conviene demandar solo por mora.

¿Puedo sacar al arrendatario por mi cuenta?

Cortar el agua o la luz, cambiar la cerradura, sacar las cosas o bloquear el acceso. Además de exponerte penalmente, destruye tu propio caso: el juez deja de ver a un arrendador cobrando lo suyo y pasa a ver una vía de hecho.

La única vía para recuperar el inmueble es el proceso de restitución. Es más rápido de lo que la gente cree precisamente por la regla de la consignación.

Tampoco firmes acuerdos verbales de «te doy un mes más» sin dejarlos por escrito. Ampliar el plazo no es novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores que no lo acepten expresamente (Código Civil, art. 1708).

¿Qué necesito para demandar la restitución del inmueble?

Reúne el contrato, o —si el arriendo fue verbal— la prueba que pide el artículo 384: testigos o la confesión del arrendatario en interrogatorio extraprocesal. Las consignaciones y los mensajes ayudan, pero solos no bastan. El arriendo verbal es válido; lo difícil es probar sus términos.

Documenta la mora con precisión: qué períodos, por cuánto, y desde cuándo. El artículo 384 exige que la demanda afirme el total adeudado, y de esa cifra depende cuánto tiene que consignar el arrendatario para ser oído.

Envía antes un requerimiento escrito de pago con constancia de entrega. No es requisito de la demanda por mora, pero deja fecha cierta y a veces resuelve el asunto sin proceso.

Puedes acumular la pretensión de cobro de los cánones adeudados a la de restitución, para no tener que abrir después un ejecutivo aparte.

¿Lo puedes hacer solo o necesitas abogado?

El requerimiento de pago lo haces solo. La demanda de restitución requiere abogado, salvo en los casos de mínima cuantía donde la ley permite actuar por sí mismo.

Vale la pena la asesoría antes de demandar, sobre todo para decidir con qué causales ir. La diferencia entre única y doble instancia se juega en esa decisión, y después sólo se corrige reformando la demanda antes de que se fije la audiencia inicial.

Y si el contrato tiene codeudor o fiador, dilo desde el principio: cambia a quién se demanda y mejora mucho las opciones reales de cobrar.

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Preguntas frecuentes

¿Puedo cortar el agua o la luz para que se vaya?

No. Suspender los servicios o bloquear el acceso puede constituir un delito y se vuelve en tu contra dentro del proceso. La única vía es la restitución judicial.

¿Por qué se dice que este proceso es rápido?

Porque el artículo 384 del CGP impide que el arrendatario sea oído hasta consignar el total adeudado o presentar los recibos de los tres últimos períodos, y porque si la única causal es la mora el proceso va en única instancia.

El arriendo fue verbal, ¿puedo demandar igual?

Sí, el arrendamiento verbal es válido. Lo difícil es probar sus términos: con la demanda hay que aportar testigos o la confesión del arrendatario en interrogatorio extraprocesal; las consignaciones y los mensajes ayudan.

¿Cuánto puedo subir el arriendo cada año?

Hasta el 100% del incremento del IPC del año calendario inmediatamente anterior, según el artículo 20 de la Ley 820 de 2003, y solo una vez cada doce meses.

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